Descuentos por pronto pago y su tratamiento fiscal luego de la ley 1819 de 2016

A los descuentos por pronto pago, los cuales, desde el punto de vista contable (y para el caso de empresas o personas naturales que pertenecen a los grupos 1 y 2  de la convergencia a normas internacionales) implican registrar dichos descuentos como un menor valor del inventario (caso del comprador) o como un menor valor de las ventas (caso del vendedor).

El interrogante planteado a la DIAN fue el siguiente:

“¿El nuevo tratamiento tributario que prescribe la sección 23?3 del anexo del decreto 3022 de 2013 en el sentido de tratar los descuentos por pronto pago como un menor valor del ingreso y no como gasto financiero, es también aplicable para efectos tributarios, dado que no existe ley o decreto que indique lo contrario y que los decretos 2649 y 2650 de 1993 ya no son las normas contables aplicables en Colombia desde el 1 de enero de 2016?”

En su respuesta, la DIAN citó parcialmente las nuevas versiones de los artículos 21-1, 28 y 59 del ET (modificados con los artículos 22, 28 y 39, respectivamente, de la Ley 1819 de 2016), en los cuales se indica que los mismos valores por ingresos, costos y deducciones contables serán los que se utilicen para efectos fiscales, pero tomando en cuenta adicionalmente las excepciones expresamente mencionadas dentro de dichas normas y con las cuales se establece que ciertas partidas que tienen reconocimiento contable no tendrán reconocimiento fiscal.

Por tanto, en relación con el manejo fiscal para los descuentos por pronto pago, la DIAN dijo lo siguiente:

“En la medida que la norma fiscal no contempló ninguna limitación o excepción sobre el tratamiento específico en los descuentos por pronto pago, se debe considerar los tratamientos de reconocimiento y medición que establezcan las normas contables vigentes, para cada año gravable en este hecho económico, ya sea como menor valor del ingreso en el caso de las ventas o como menor valor del inventario o del costo en el caso de las compras.”

No sobra advertir que cualquier ajuste que deba realizarse (en el ingreso, en el inventario o costo) entre el descuento tomado en el reconocimiento inicial de la transacción y el efectivamente realizado, deberá reconocerse igualmente para efectos fiscales en el periodo en el que se realice contablemente.”

Visto lo anterior, quedaría claro que el mismo manejo contable que los vendedores y compradores le estén dando a los descuentos por pronto pago (por ejemplo, el comprador puede reconocerlos desde el comienzo de la operación como un menor valor de los inventarios y un menor valor del pasivo, pero luego, cuando no se gane el descuento por no pagar dentro del plazo, tendría que reconocer un gasto financiero) sería el mismo tratamiento que debe dárseles fiscalmente. Lo anterior, en tanto que las normas de los artículos 21-1, 28 y 59 del ET no establecieron una excepción fiscal a dicho tratamiento contable.

Fuente: Actualicese.