Desde el 2013 los ganaderos y demás productores de los bienes exentos de IVA del artículo 477 del ET están obligados a llevar contabilidad al menos para fines fiscales. Según el nuevo artículo 21-1 del ET la contabilidad se debe llevar conforme a los nuevos marcos normativos contables.
A partir del año 2013, luego de que el artículo 53 de la Ley 1607 de diciembre de 2012 modificara al artículo 477 del ET, todos los productores de los bienes agropecuarios exentos de IVA que se mencionan dentro de dicho artículo (tales como animales vivos de la especie bovina, huevos de gallinas, leche, o carne, etc.), y sin importar si se trata de productores que funcionen como personas jurídicas o personas naturales, tienen la obligación de llevar contabilidad para fines fiscales pues dichos productores suelen formar saldos a favor en sus declaraciones de IVA (las cuales solo se pueden presentar bimestralmente), y dichos saldos a favor los pueden solicitar en devolución y/o compensación aplicando las exigencias del Decreto 2277 de noviembre de 2012 (recopilado en los artículos 1.6.1.21.12 y siguientes del DUT 1625 de octubre de 2016).
En efecto, en el parágrafo 2 del artículo 477 del ET (aun después de ser modificado con el artículo 188 de la Ley 1819 de 2016) se dispone lo siguiente:
“Parágrafo 2. Los productores de los bienes de que trata el presente artículo se consideran responsables del impuesto sobre las ventas, están obligados a llevar contabilidad para efectos fiscales, y serán susceptibles de devolución o compensación de los saldos a favor generados en los términos de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 850 de este estatuto.”
Al respecto, debe destacarse que con el artículo 17 del Decreto 1794 de agosto de 2013 (recopilado hoy día en el artículo 1.3.1.15.4 del DUT 1625 de octubre 11 de 2016) se dispuso que si el productor de los bienes exentos agropecuarios del artículo 477 del ET es una persona natural que cumple con los topes para pertenecer al régimen simplificado del IVA (ver artículo 499 del ET, modificado con el artículo 195 de la Ley 1819 de 2016), se puede inscribir en el RUT de la Dian como un “responsable del IVA régimen simplificado” (responsabilidad 12) y ya no figuraría como un “productor de bienes exentos” (responsabilidad 19), razón por la cual no le aplicaría lo indicado en la norma antes citada;
es decir, no tendría que facturar ni llevar contabilidad, pero tampoco podría presentar declaraciones de IVA formando saldos a favor que se puedan pedir en devolución o compensación.
Por tanto, aunque el artículo 23 del Código de Comercio sigue indicando que las personas naturales dedicadas solamente a las actividades agrícolas y ganaderas no se encuentran obligadas a llevar contabilidad para fines mercantiles, lo que al final sucede es que si dichas personas deben figurar en la Dian como productores de bienes exentos (responsabilidad 19) sí quedarían obligadas a llevar una contabilidad que solo tendría fines fiscales (es decir, no serviría para fines mercantiles).
¿Cómo debe llevarse una contabilidad que solo sirva para fines fiscales?
En relación con lo anterior, es importante destacar que a partir del año 2015, la contabilidad oficial que se debe llevar en Colombia, cuando se está obligado a ello para efectos mercantiles, debe sujetarse a lo establecido en los nuevos marcos normativos bajo normas internacionales (los cuales implican que el obligado a llevar contabilidad para fines mercantiles primero se clasifique en uno de los tres grupos posibles y aplique el marco que le corresponda de entre los contenidos en el Decreto 2420 de diciembre de 2015).
Adicionalmente, entre los años 2013 y 2016 tuvo vigencia la norma contenida en el artículo 165 de la Ley 1607 de 2012 y su Decreto reglamentario 2548 de diciembre de 2014, las cuales disponían que si un contribuyente de los impuestos nacionales (como el IVA o el impuesto de renta) estaba obligado a llevar contabilidad para fines mercantiles o simplemente fiscales, las cifras con las cuales elaboraría sus declaraciones tributarias solo se tomarían de una contabilidad en la que se siguieran aplicando las normas de los antiguos decretos 2649 y 2650 de 1993, pues los registros contables propios de los nuevos marcos normativos bajo normas internacionales no se tendrían en cuenta para obtener las cifras fiscales.
En vista de lo anterior, es claro que entre los años 2013 y 2016 las personas naturales productoras de los bienes agropecuarios exentos del artículo 477 del ET que sí quedaban obligadas a llevar contabilidad al menos para fines fiscales debían estar llevando dicha contabilidad únicamente conforme a las normas de los antiguos decretos 2649 y 2650 de 1993.
Sin embargo, a partir del año 2017, y luego de que los artículos 22 y 376 de Ley 1819 de 2016 agregaran al ET el nuevo artículo 21-1, y al mismo tiempo derogaran el artículo 165 de la Ley 1607 de 2012, lo que se entiende es que la contabilidad de las personas naturales productoras de los bienes agropecuarios exentos de IVA del artículo 477 del ET, aunque siga siendo una contabilidad
que solo se usará para fines fiscales, sí se deberá llevar aplicando cualquiera de los tres marcos normativos bajo normas internacionales (el que le aplique a la persona natural según el tamaño y características de sus operaciones).
En efecto, en el inciso primero y el parágrafo 4 del nuevo artículo 21-1 del ET se dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 21-1 (adicionado con el artículo 22 de Ley 1819 de 2016). Para la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, en el valor de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, los sujetos pasivos de este impuesto obligados a llevar contabilidad aplicarán los sistemas de reconocimientos y medición, de conformidad con los marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia, cuando la ley tributaria remita expresamente a ellas y en los casos en que esta no regule la materia. En todo caso, la ley tributaria puede disponer de forma expresa un tratamiento diferente, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 1314 de 2009.
PARÁGRAFO 4. Para los efectos de este Estatuto, las referencias a marco técnico normativo contable, técnica contable, normas de contabilidad generalmente aceptadas en Colombia y contabilidad por el sistema de causación, entiéndase a las normas de contabilidad vigentes en Colombia.
Cuando las normas tributarias establezcan la obligación de llevar contabilidad para ciertos contribuyentes, el sistema contable que deben aplicar corresponde a las normas contables vigentes en Colombia, siempre y cuando no se establezca lo contrario.”
Al respecto, debe tenerse presente que, aunque la contabilidad se deba llevar solamente conforme a los nuevos marcos normativos, en todo caso las normas contenidas en artículos como el 28, 59 y 105 del ET (modificados con los artículos 28, 39 y 61, respectivamente, de la Ley 1819 de 2016) mencionan expresamente cuáles son las partidas que pueden llevar a figurar como ingresos, costos o deducciones en dicha contabilidad pero que no tendrían efectos fiscales.
De otra parte, si la contabilidad para simples fines fiscales que se les exige a las personas naturales productoras de los bienes agropecuarios exentos del IVA del artículo 477 tiene que ser llevada a partir de 2017 conforme a los nuevos marcos normativos (pues hasta el momento el gobierno no ha dado ninguna otra instrucción al respecto), lo que también se entendería es que dichas personas
deberán tener en cuenta la nueva norma contenida en el artículo 772-1 del ET (creado con el artículo 137 de la Ley 1819 de 2016 y pendiente aún de reglamentación) en el cual se dispone:
“Artículo 772-1. Conciliación fiscal. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 4 de la Ley 1314 de 2009, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deberán llevar un sistema de control o de conciliaciones de las diferencias que surjan entre la aplicación de los nuevos marcos técnicos normativos contables y las disposiciones de este Estatuto. El gobierno nacional reglamentará la materia.
El incumplimiento de esta obligación se considera para efectos sancionatorios como una irregularidad en la contabilidad.”
En relación con lo anterior, y de acuerdo con el hasta ahora proyecto de decreto publicado en agosto de 2017 con el se pretende reglamentar la norma anteriormente citada, solo los contribuyentes que apliquen los marcos normativos de los grupos 1 y 2 serían quienes tendrían que elaborar al final del año, como un anexo especial de su declaración de renta, un “reporte de conciliación fiscal” en el cual se expliquen las diferencias que surjan entre la aplicación de las normas contables y las instrucciones del Estatuto Tributario.
Fuente: Actualicese